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miércoles, 13 de enero de 2016

Cupo: En el municipio debería haber 18 puestos para travestis y transexuales


Dada la masa de empleados con la que cuenta, el Municipio debería tener 18 puestos de trabajo para personas travestis, transexuales o transgénero.

Así lo indica la ley 14.783, que crea un cupo en la administración pública para este sector social.

El bloque de concejales del Frente Renovador presentó un proyecto de ordenanza para que el Municipio adhiera a esta normativa que garantiza un cupo a la población travesti, transexual y transgénero en la administración pública.

Según la norma, que entró en vigencia en diciembre, se determina que tanto en la provincia como en los municipios travestis, transexuales y transgénero deben ser empleados en el 1 por ciento de los puestos de trabajo disponibles. Esto quiere decir que en un Municipio como Chacabuco debería haber al menos entre 16 y 18 puestos de trabajo disponibles.

Este tema cobró actualidad porque una persona transgénero, que cuenta con documento de identidad, solicitó ingresar al Municipio como Inspectora, ahora que el gobierno de Víctor Aiola creó vacantes en la Policía municipal. La misma hizo el curso de capacitación para inspectores que se dictó durante el gobierno de Mauricio Barrientos.

El texto de la ley:

LEY 14783

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Objeto. El Sector Público de la Provincia de Buenos Aires, debe ocupar, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal, a personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo y establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el empleo público.

ARTÍCULO 2°: Alcance de la aplicación. El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las
empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas travestis, transexuales y transgénero que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas travestis, transexuales y transgénero, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.

ARTÍCULO 3°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°: Incumplimiento. Los responsables de los organismos enumerados en el artículo 2°, en donde se verifique el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en dicho artículo, incurrirán en falta grave de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.430.

ARTÍCULO 5°: Requisitos. Se encuentran alcanzadas por los efectos de esta Ley las personas travestis, transexuales y transgénero, mayores de 18 años de edad, hayan o no accedido a los beneficios de la Ley N° 26.743 y que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo que deben ocupar de acuerdo a sus antecedentes laborales y educativos.
Para el caso de aquellas personas travestis, transexuales y transgénero que se han acogido a los beneficios de la Ley N° 26.743; deben acreditar únicamente constancia que certifique el beneficio asumido.
Para el caso de aquellas personas travestis, transexuales y transgénero que no se han acogido ni desean hacerlo a la Ley N° 26.743, deben acreditar solamente copia de su partida de nacimiento.

ARTÍCULO 6°: No discriminación. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de su identidad de género.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil quince.


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